El sector bancario en tiempos del Covid-19: solidaridad u oportunismo?
- Apr 29, 2020
- 16 min read
Los primeros casos de afectaciones asociadas al brote del nuevo Coronavirus 2019 (Covid-19), se comunicaron a la OMS en Wuhan, una ciudad situada en la provincia china de Hubei, el 31 de diciembre de 2019. El 9 de marzo, Panamá confirma el primer caso de afectación por Covid-19. El 16 de marzo, la Superintendencia de Bancos de Panamá, emite el Acuerdo 2-2020 que establece medidas adicionales, excepcionales y temporales para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo N° 4-2013 sobre riesgo de crédito.
En este artículo trataremos de analizar y responder a las siguientes dos preguntas:
¿A quién beneficia el Acuerdo 2-2020 de la Superintendencia de Bancos de Panamá? Y si, ¿Es realmente un instrumento para mitigar los efectos adversos de la crisis asociada a Covid-19?
Para empezar, debemos tener claro qué es lo que establece el Acuerdo 4-2013, qué es lo que se le adiciona, cuáles son las excepciones y qué es lo que introduce temporalmente el Acuerdo 2-2020 , con relación al Acuerdo previo.
En el año 2013, en correspondencia con la nueva ley bancaria[1], a través del Acuerdo de la Superintendencia bancaria 4-2013, se establecen disposiciones sobre la gestión y administración del riesgo de crédito inherente a la cartera de crédito y operaciones fuera de balance. Estas disposiciones tenían como objetivo fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como centro financiero internacional. En el desarrollo del referido Acuerdo, se definen entre otras cosas:
Las normas de aplicación general para la definición e identificación de créditos a clientes relacionados entre sí o relacionados con los bancos o con los grupos bancarios;
Los criterios generales de clasificación de los activos de riesgo;
Las pautas para la constitución de reservas para cobertura de riesgos; y,
Los criterios aplicables para la suspensión del registro de intereses.
El artículo 13 del referido acuerdo, establece tres categorías de préstamos, los Corporativos, los de Personas y los de Instituciones financieras, Ongs, organismos internacionales y gobiernos. Para cada una de estas categorías los bancos han definido, en correspondencia con su sistema estructurado e integral de gestión de riesgo de crédito y administración de crédito, las reglas y políticas, criterios de admisibilidad, características de plazo y garantías exigibles.
Medidas adicionales
El Acuerdo 2-2020 establece una nueva modalidad de préstamo denominada, préstamo modificado. Por tanto, es clave comprender qué es eso de la modificación de un préstamo y en qué se diferencia de la restructuración de un préstamo, en tanto esta última ya estaba considerada en el Acuerdo N°4-2013.
La modificación de un préstamo según el referido acuerdo, está asociada a un ajuste de las condiciones originalmente pactadas a los créditos. No se hace una diferenciación entre préstamos corporativos y personales, por tanto, es aplicable a ambos. Con lo anterior se despeja una parte de la primera pregunta, pues los beneficiarios podrían ser clientes bajo la categoría de personas naturales o clientes corporativos.
Otro elemento asociado al beneficiario del nuevo acuerdo, tiene que ver con la forma en que se aplica, pues se plantea que la modificación se podría efectuar por solicitud del deudor o por iniciativa de la entidad bancaria. De esta forma, el beneficiario sería el deudor si solicita la modificación. Pero éste, no necesariamente sería el beneficiario, si es el banco el que modifica el préstamo por iniciativa propia.
En todo caso tendríamos que entender bajo qué lógica el banco modificaría el préstamo por iniciativa propia.
Para comprender dicha lógica, deberíamos considerar que, para el banco, un potencial o real deterioro de la posibilidad de pago del deudor, representa un riesgo de crédito, es decir la posibilidad de que el banco incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos. Por tanto, bajo esta premisa, es el banco el que se beneficia de este acuerdo, al quedar habilitado para modificar las condiciones de préstamo unilateralmente, con el objetivo de reducir el riesgo de no recuperación de sus saldos de créditos y afectar sus utilidades.
El beneficio del banco, consiste en que la modificación por iniciativa propia, ajusta las condiciones originales sin comprometer las políticas de crédito del banco, sobre todo cuando el origen del riesgo de crédito no solamente reside en la capacidad de pago del deudor, sino también entre otros aspectos en la idoneidad documental del deudor y del crédito. En otras palabras, es posible que el riesgo de crédito esté determinado por la forma en que se originó el mismo y esto no tiene nada que ver con el brote Covid-19. En este sentido de lo que se trata es de aprovechar la coyuntura para regularizar[2] el comportamiento de carteras crediticias[3].
Lo anterior cobra relevancia con el parágrafo 1, del artículo 18 del Acuerdo 4-2013, que establece que el comité de riesgos del banco velará porque la totalidad de la cartera se encuentre oportuna y adecuadamente clasificada. Esta clasificación, en condiciones normales, implicaría la restructuración de los préstamos, la afectación de las provisiones dinámicas y la creación de nuevas provisiones específicas. La restructuración, por su lado, comprendería la revisión de las condiciones del préstamo, inclusive considerar el crédito clasificado como una nueva operación. En la base de una nueva operación está el ofrecimiento de condiciones más favorables, entre ellas, la tasa de interés. El tema es que una tasa de interés más favorable para el cliente, representa para el banco una renuncia a sus utilidades esperadas, más no así una pérdida. La percepción de pérdida en una restructuración podría ser la motivación de los Bancos y de la Superintendencia para generar un nuevo Acuerdo como el 2-2020.
Es importante señalar que la modificación de un préstamo, bajo el nuevo acuerdo, no entraña mayores sacrificios para los bancos, pues aunque el préstamo pierda calidad en término de su riesgo, temporalmente mantiene la clasificación previa a la vigencia del nuevo acuerdo[4]. En este sentido la modificación de un préstamo normal o de bajo riesgo, que ha desmejorado su calidad, entendida como la probabilidad de recuperación por parte del banco, esconde ese desmejoramiento de su calidad, pues el Acuerdo 2-2020 exime al banco de tal reclasificación. Con ello los bancos quedan eximidos de nuevas retenciones a sus utilidades, que en todo caso era lo que planteaba el Acuerdo 4-2013.
Lo anterior, nos permite comprender que sin Covid-19, los bancos se hubieran visto en aprietos, pues al deteriorarse la capacidad de pagos de sus clientes como resultado de la actual crisis económica, hubieran tenido que reclasificar sus préstamos a niveles de mayores riesgos, con las implicaciones que esto hubiera tenido sobre su calificación de riesgo institucional.
El deterioro de la calificación de riesgo de un banco, además de reflejar un menor desempeño, podría dar razones a la Superintendencia Bancaria para requerir de este un índice mayor de adecuación de capital[5], además de dificultar su acceso a líneas de recursos financieros de bajo costo, afectando sus eventuales utilidades.
Los niveles de clasificación de una cartera crediticia en función del riesgo están establecidos en el acuerdo 4-2013 y va de crédito normal (menor riesgo), crédito en mención especial, crédito subnormal, crédito dudoso hasta el crédito irrecuperable (mayor riesgo).
Si no se hubiera dado el brote Covid-19, el acuerdo 2-2020 no hubiera tenido ninguna justificación y aplicaría el Acuerdo 4-2013, que consigna en lugar de la modificación (que mantiene la clasificación previa del crédito), la restructuración de préstamos.
La restructuración es la operación bancaria a través de la cual se le modifica cualquiera de las condiciones originales a un crédito o es reemplazada por otra operación. El objetivo de la reestructuración es conseguir una situación más favorable para que la entidad recupere la deuda, y el aplazamiento del reconocimiento de su deterioro.
Por la forma en que fue redactado el Acuerdo 2-2020, pareciera no haber diferencias entre la modificación y la restructuración de un crédito, dado que en ambos Acuerdos (2-2020 y el 4-2013) se usa el concepto “modificación de las condiciones” originales del crédito.
La diferencia entre el Acuerdo 2-2020 y el Acuerdo 4-2013 está en sus objetivos y efectos.
El objetivo del Acuerdo 2-2020 está planteado en términos del cliente, como para ser considerado en el Programa Panamá Solidario que aún cuando no se había lanzado públicamente, ya adelantaba la orientación de la respuesta oficial del Gobierno frente a los efectos adversos generados por Covid-19. Entonces esto podría interpretarse como que el Acuerdo 2-2020 responde a una motivación política y una forma de evocar un sentido de solidaridad de los bancos para sus clientes, pero sin comprometer absolutamente el sentido capitalista y su lógica utilitarista, de transferencia y acumulación de excedentes de los depósitantes a los propietarios accionistas de los bancos.
De otro lado, el objetivo del Acuerdo 4-2013 está planteado en términos del banco, manteniendo el carácter formal, técnico y coherente con la finalidades, objetivos y lógicas de la actividad bancaria.
Como ya adelantamos, los efectos de la modificación del préstamo sobre la clasificación de la cartera en el Acuerdo 2-2020 es nulo. Sin embargo, cualquier modificación en el marco del acuerdo 4-2013 implica (ver artículo 19) que todos los créditos que al momento de ser reestructurados se encontraban clasificados en la categoría normal deberán ser clasificados como mínimo en la categoría de mención especial y mantenerlo como tal, por al menos seis meses.
Un movimiento de un préstamo normal a un préstamo mención especial, además de reflejar el desmejoramiento de la calidad de la cartera crediticia del banco, implica pasar recursos de una provisión dinámica que es la reserva que estructura el banco para una cartera normal, a una provisión específica, que es la reserva para préstamos de menor calidad.
La reserva específica es mucho mayor en términos la cantidad de recursos financieros que la reserva dinámica y esto se debe precisamente a que una cartera de mayor riesgo debe ser respaldada por una mayor reserva. Una mayor reserva retiene utilidades que el banco podría distribuir entre los accionistas propietarios, lo que genera aversión a la aplicación del Acuerdo 4-2013.
Por otro lado, siempre en referencia a los efectos diferenciados entre ambos acuerdos, la restructuración (ver artículo 19 del acuerdo 4-2013) podría dar origen a una nueva operación y con ello a la negociación de una tasa de interés más conveniente para el cliente con relación a su capacidad de pago, mientras que la modificación comprendida en el acuerdo 2-2020 condiciona la revisión de la tasa de interés, a la política de crédito del banco, con lo cual queda a discreción de los bancos si ofrecen tasas de interés más convenientes a sus clientes o en todo caso ofrecer moratorias, pero porqué renunciar a utilidades en un contexto en el que no se le impone tal medida?
El tratamiento que le da el acuerdo 2-2020 a la aplicación de la tasa de interés sobre los préstamos está más asociado al no cobro temporalmente, cuando en su artículo 4 señala que …el banco podrá pactar y/u otorgar periodos de gracia manteniendo la clasificación del crédito al momento de la entrada en vigor del presente acuerdo.
Con lo anterior, el resultado final de la modificación de un préstamo, es un préstamo de mayor valor, con la misma tasa de interés. El interés no cobrado temporalmente se suma al capital al final del período y se prorratea entre el nuevo período de vigencia del crédito. En esta modalidad de préstamos los bancos no renuncian al utilitarismo y hedonismo comprendido en el Programa Panamá Solidario, en el que el Gobierno proyectan la felicidad y bienestar de la población y agentes económicos que experimentan un deterioro social, económico y hasta psicológico como resultado de su confinamiento, aislamiento, desconocimiento y desconexión a que han sido sometidos durante la vigencia de la cuarentena total resultante de Covid-19 y aún después de superada la misma.
Realmente es difícil entender la solidaridad de los bancos en el actual contexto, cuando todo está diseñado para garantizarle su tasa de ganancia, aun en el período más adverso para sus clientes.
Excepciones a la regla
El artículo 5 del Acuerdo 2-2020, permite excepcional y temporalmente que las entidades bancarias puedan utilizar hasta un 80% de la provisión dinámica para la constitución de provisiones específicas. Es como el sabio dicho de la abuela, “desviste a un Santo para vestir a otro”. Al final se trata de un relajamiento con relación a la cobertura de riesgos de crédito total, en un contexto de alta incertidumbre y en un sector de alta volatidad. Estos mismos factores, fueron desencadenantes de la gran crisis del 2008, en nombre de gran capital financiero y de sus expectativas de ganancia ilimitadas, sin importar el contexto. Al final, quien termina pagando los apalancamientos y rescates financieros son los ciudadanos y sus impuestos.
A todo esto no hay que olvidarse que al modificarse los préstamos normales bajo el Acuerdo 2-2020, no es que la cartera de estos créditos ha mejorado su calidad. Con una cartera maquillada de una aparente buena calidad y una redución al 20% de la provisión dinámica que es la que le da cobertura a su riesgo, la exposición de la cartera créditica al riesgo de crédito o de pérdida de utilidades ha aumentado.
Pero esta medida no es casual, sino que es la respuesta global del mercado financiero, detrás de la pandemia del Covid-19. En este sentido, Standard & Poors[6], advirtió que en el contexto de la respuesta a la crisis económica asociada a Covid-19, los reguladores estaban aligerando las reservas de conservación de capital para reducir la carga sobre la capacidad de los bancos para prestar a las empresas. Este relajamiento implicaría reducir las tasas de referencia y los encajes, para aumentar la liquidez, de forma tal que terminen tomando ventaja de la reducción de costos de financiamiento. Pero también afirmó que los bancos latinoamericanos están en una buena posición en términos de rentabilidad y cobertura de aprovisionamiento, lo que les proporciona un colchón.
Otra medida excepcional, es la no aplicación de los dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo 4-2013. Esta medida es especialmente establecida para los préstamos corporativos, pues la clasificación de los préstamos en función del riesgo solo considerará la cantidad de días transcurridos desde la falta de pago total o parcial, y ya no toma en cuenta los factores que en el Acuerdo 4-2013 son más determinantes que el tiempo de retraso o no pago, como lo son:
El nivel de endeudamiento patrimonial
La pertinencia del contrato de préstamo y análisis/razones de otorgamiento del préstamo
Flujo de caja y presentación de informes económicos y financieros
Cumplimiento puntual con el pago de obligaciones
Garantías evaluadas
Sistema adecuado de administración
Comportamiento de la actividad económica a la pertenece el negocio
Es decir que, si el préstamo desde su origen es de mala calidad, por razones distintas a la capacidad de pago del cliente, no importa, solo se considerará los días de retraso en pago, para modificar sus condiciones y mantenerlo o llevarlo a la categoría de préstamo normal.
También se exceptúa la clasificación de más alto riesgo a operaciones de préstamos a empresas de un mismo grupo económico, con lo el banco relaja su umbral de riesgo colectivo, aun cuando se hayan otorgado créditos a una o dos empresas del grupo, que podrían ser catalogados como riesgosos por deterioro de la capacidad de pago de esas empresas o por una deficiente estructuración del préstamo. Bajo el Acuerdo 4-2013 esto solo era posible con una dispensa justificad de la Superintendencia Bancaria.
Dos excepciones adicionales, encontramos en el Acuerdo 2-2020, la primera es la exención de cargos y comisiones bancarias al cliente, exceptuando gastos legales, notariales y registrales pagados a terceros. La segunda exención, es el requerimiento de actualización de avalúo.
Estas excepciones han incrementado sustancialmente el riesgo de crédito o de pérdida. En otro contexto, los depositantes estarían corriendo a retirar sus ahorros y generando una real desestabilización del sistemta financiero. O sea, no acusan recibo de que, desvestir a un Santo para vestir a otro, solo para mantener tasas de utilidades de los propietarios de los bancos, atenta contra la misma sostenibilidad del sistema bancario. Esto podría ser la punta del iceberg de una crisis financiera que se asoma y que podría ser de mayor magnitud que la anterior y sus efectos económicos adversos mayores que los de Covid-19.
Lo temporal
La regularización de la cartera crediticia de los bancos, comprendida en el Acuerdo 2-2020, implica sanear, reclasificando, préstamos previamente clasificados como normales, mención especial y restructurados.
La reclasificación de créditos normales, por ser los de menor riesgo, tendría sentido solo en la medida en que se prevea que durante los 120 días seguidos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo 2-2020, vayan a experimentar un deterioro de su calidad en función del riesgo de crédito. No obstante, la pregunta que surge es, ¿qué pasa si el brote de Covid-19 se extiende más allá de los 120 días? Y, si un nuevo grupo de préstamos experimenta deterioro de su calidad más alla de los 120 dias? ¿Será que el Acuerdo 2-2020, fue concebido y promulgado muy tempranamente y con cierto oportunismo, sin tener clara la dimensión de la crisis?
Asimismo, el acuerdo 2-2020 intenta reclasificar los préstamos mención especial y los restructurados, para convertirlos en normales, si presentan retraso en pagos de hasta 90 días, cosa que el Acuerdo 4-2013 plantea para los créditos mención especial un periodo de retraso de hasta 180 días si tiene garantías. Esto implica que la Superintendencia Bancaria, contrario al tratamiento de los préstamos normales a los que les dió 120 días, y consciente que los créditos mención especial y restructurados son de mayor riesgo, recorta a solo 90 días, el umbral para llevarlos a créditos normales, en un afán por sanear rápidamente la cartera de los bancos, tomando ventaja de la coyuntura del Covid-19.
No obstante, disfranzando las medidas de un caracter temporal, ante un eventual fallo de la aplicación del Acuerdo 2-2020, en términos de mitigar el riesgo de incumplimiento de crédito y con ello el aumento de la probabilidad que se generen pérdidas para el banco a pesar de sus adiciones y excepciones, el mismo acuerdo, establece como si fuera un juego clásico de “escaleras y serpientes”, el retorno al principio de la aplicación del Acuerdo 4-2013.
Es decir, se aplica el criterio de un préstamo restructurado, esto significa que se toma cualquier medida, antes que el banco pierda, inclusive el reconocer que la medida tomada tiene una alta probabilidad de fallo en la consecución de su objetivo.
Conclusiones
Todo indica que la Superintendencia en consenso con los bancos emitió tempranamente, el Acuerdo 2-2020, con el objetivo de flexibilizar la regulación sobre la modificación de las condiciones originales de los créditos, otorgados de manera laxa por los bancos privados panameños, en la víspera de Covid-19, y por otro lado, evitarle los costos de la aplicación de restructuraciones crediticias.
Cuando las modificaciones al crédito, se limitan a la reprogramación en el tiempo del monto adeudado por el cliente, incluyendo los intereses generados, y un período de gracia para retomar el pago, la deuda termina siendo mayor, lo que significa que está siendo el cliente el que en última instancia paga la pérdida de calidad de los préstamos no necesariamente por Covid-19, sino por una crisis provocada por el estilo de Gobierno de los partidos políticos y la clase económica dominante.
Independientemente, de la cantidad de clientes o deudores que soliciten modificar sus préstamos, los mayores beneficiarios serán los bancos, pues son los que evitan, reclasificar su cartera a un mayor nivel de riesgo y establecer reservas financieras adicionales que retienen sus utilidades.
Ahora bien, si el problema es la eventual desviación de la tendencia que venía experimentando el sector bancario al mes de diciembre de 2019, por la fragilidad percibida en sus operaciones y la seguridad del recurso de los depositantes, no es justificable el excesivo proteccionismo oficial, precisamente por el proceso de transferencia de excedentes, acumulación y concentración de riqueza del sector bancario.
El Acuerdo 2-2020, no mitiga los efectos adversos sobre utilidades, patrimonio, margen de intermediación y depósitos, del Covid-19, sino que, bajo una falsa solidaridad de los bancos y el gobierno, saca ventaja de la situación para sanear una cartera crediticia que solo por la forma en que han accionado, da la impresión que no reflejaba su situación real.
En este contexto, hay que tomar en cuenta que la principal fuente de financiamiento de los US$76.mil millones en saldo de la cartera crediticia del Sistema Bancario Nacional a diciembre de 2019, fueron los US$88mil millones en concepto de depósitos que registraba la Superintendencia Bancaria para el mismo período.
Los principales sectores económicos receptores del 87.9% del total de la cartera de créditos de la banca privada, fueron el hipotecario, el comercio, consumo personal, construcción e industria.
Los registros históricos de las tasas de interés aplicables a los depósitos (pasivas) y a los préstamos (activas) del sector bancario en Panamá, dan cuenta de cómo la tasa de interés es el mecanismo de transferencia de recursos de un sector de la economía a otro, es decir de los depositantes a los prestamistas.
Dentro de los préstamos, las tarjetas de crédito representan el mayor mecanismo de apropiación, transferencia de recursos y acumulación del capital bancario. En diciembre de 2019, la tasa promedio bancaria para las tarjetas de crédito era de 20.15% y la de préstamos hipotecarios aún con el subsidio llegaba a 5.8%. Por otro lado, la tasa de interés sobre depósitos, más conveniente, a diciembre de 2019, era la de plazo fijo mayores de un año y apenas llegaba a 3.74%. Lo anterior, explica los márgenes de intermediación financiera que alcanzan los bancos en Panamá.
De otro lado, el estado de capital del Sistema Bancario revela que su patrimonio se duplicó en 10 años, pasando de US$7,200 millones en el año 2009 a US$15,900 millones en el año 2019. A diciembre de 2019 las utilidades acumuladas generadas por el sector en su conjunto alcanzaban US$6,485millones, casi dos veces y media más que la registrada en el año 2009.
Por su parte, las reservas de capital y las provisiones dinámicas en diez años pasaron de US$100millones a US$2,350millones. Estas reservas representan una forma de retención de utilidades, que para efectos fiscales y en nombre de la reducción de riesgos, no se consideran en la base del cálculo de los impuestos del sector bancario.
En otras palabras, los resultados indican que la condición del Sector Bancario Panameño a diciembre de 2019 era robusta y con capacidad de absorber un shock transitorio.
Pareciera como que no ha sido suficiente con las extraordinarias utilidades acumuladas a lo largo de los años, a través del uso de la masa siempre superior de depósitos de sus clientes, de la flexibilidad de la regulación de la actividad bancaria, de la evasión del pago de impuestos a la ganancia por ventas de acciones, a los subsidios a la tasa de interés para préstamos hipotecarios para incentivar esta parte del negocio bancario, entre otros mecanismos, como para condonar entre tres y seis meses de intereses a sus clientes que han perdido sus empleos o fuentes generadoras de ingresos.
Queda claro que, en la actual coyuntura, el capital bancario vuelve a ejercer su poder, al manipular a la maniatada Superintendencia Bancaria, para romper sus propias reglas, y en una disfrazada solidaridad con los clientes, establecen la modificación de los préstamos como la panacea para evitar secuestros bancarios de viviendas, autos y demás propiedades, cuando es evidente que los reales beneficiarios son los bancos.
Finalmente, ¿Tiene capacidad el Acuerdo 2-2020 de contribuir a salir de la crisis? Todo indica que no, pues ni siquiera tiene claro el escenario de riesgo. Tal es su incertidumbre que deja abierta la posibilidad que después de modificar un préstamo, sino mejora su calidad, este pueda ser considerado como restructurado y con ello volver al Acuerdo 4-2013, mismo que habían evitado aplicar para no afectar a los banqueros.
El acuerdo 2-2020 ha demostrado que en los tiempos del Covid-19 la solidaridad, es el caldo de cultivo del oportunismo bancario, rentista por excelencia y
[1] Aprobada mediante Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008 [2] Las carteras crediticias usualmente requieren regularse para revelar y gestionar, las dificultades que pueden surgir en el negocio del crédito; los modelos de negocios poco prudentes a la hora de originar un préstamo o un cliente; una deficiente gestión de la cartera de préstamos e inversiones; o, debilidades en la lectura de los cambios económicos. [3] Acuerdo 2-2020 de la Superintendencia Bancaria de Panamá. Las modificaciones de los créditos según lo dispuesto en el presente acuerdo, no debe convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de carteras de crédito. [4] Artículo 4 Acuerdo 2-2020 ….Dichos créditos podrán ser objeto de revisión de sus términos y condiciones, por lo cual el banco podrá pactar y/u otorgar periodos de gracia manteniendo la clasificación del crédito al momento de entrada en vigor del presente acuerdo. [5] Artículo 70 de la Ley Bancaria de Panamá. [6] Véase https://www.spglobal.com/_assets/documents/ratings/es/pdf/2020-03-24-bancosenamericalatinaafrontaranconsecuenciasdelcoronavirusperoaexpensascalidaddeactivos.pdf



Comments